Real Decreto
Proyecto de Real Decreto aprobando el Reglamento
sobre Régimen de utilización de las aeronaves excluidas del régimen
General sobre registro, obtención de certificado de Aeronavegabilidad
y título aeronáutico para su pilotaje.
El artículo 151 de la Ley sobre Navegación Aérea, en la redacción
dada al mismo por el artículo 63 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre,
sobre medidas fiscales, Administrativas y de orden Social, ha abierto
la posibilidad de excluir del régimen general de las aeronaves civiles
a aquellas construcciones que aún siéndolo de acuerdo con la definición
que de las mismas da su artículo 11, sin embargo sus “limitados
usos, características técnicas y actuaciones” justifican se les
exima del cumplimiento de los requisitos de inscripción en el Registro
de Matrícula de Aeronaves, obtención de certificado de Aeronavegabilidad
y exigibilidad de título aeronáutico para su pilotaje.
La necesidad de contar con una regulación específica de aquellas
construcciones que precisen esfuerzo físico de su ocupante para
el despegue o aterrizaje, era evidente desde que fueron objeto de
reglamentación las aeronaves de estructura ultraligera, cuyo régimen
jurídico se les ha venido aplicando transitoriamente ( ver Disposición
Transitoria Tercera del Real Decreto 151/1999, de 15 de octubre)
hasta tanto se dispusiera de cobertura legal para excluirlas del
régimen general de las aeronaves civiles en los tres aspectos indicados.
De otra parte esta modalidad de aviación deportiva ha adquirido
un gran auge tanto en lo que se refiere a la extensión de su práctica,
como en cuanto a la variedad de construcciones que solamente precisan
del esfuerzo físico de su ocupante para emprender el vuelo, lo que
hace aún más necesario disponer de un marco jurídico que establezca
las condiciones y requisitos para su utilización de modo que queden
adecuadamente protegidos los propios usuarios y los terceros en
la superficie, así como para seguridad del tráfico aéreo en general.
El Reglamento que se aprueba por este Real Decreto delimita su
objeto o ámbito de aplicación clasificando y definiendo las construcciones
objeto del mismo y en base a ello determinando los requisitos que
deben cumplirse para su utilización, las condiciones de seguridad
que debe cumplir el material y, finalmente las limitaciones que
se imponen a su utilización, motivadas por razones evidentes de
no interferencia con el tráfico aéreo general.
Complementariamente a lo anterior, se ha estimado oportuno reglamentar,
asimismo por razones de seguridad del tráfico aéreo, la utilización
de aquellas construcciones no tripuladas que utilizan también la
atmósfera para desplazarse, tales como los aeromodelos y cohetes.
Por último, se incluyen también bajo este régimen los globos cautivos
no tripulados cuya utilización publicitaria está tomando un importante
auge.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo
con el dictamen del Consejero de estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión de...
DISPONGO
Artículo 1º Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer
las condiciones que deben de cumplir aquellas aeronaves de limitados
usos, características técnicas y actuaciones, para que puedan quedar
exceptuadas de los requisitos de inscripción en el Registro de Matricula
de aeronaves y de la obtención del certificado de aeronavegabilidad,
así como la exigencia del título aeronáutico que para tripular aeronaves
requiere la Ley sobre Navegación Aérea.
Asimismo se establecen las condiciones para pilotar esta clase
de construcciones y para la utilización del espacio aéreo mediante
ingenios no tripulados.
Artículo 2º.Clasificación. Las construcciones comprendidas en
el ámbito de aplicación del presente Reglamento se clasifican en
las dos siguientes categorías:
1. Tripuladas:
a) Alas de vuelo libre.
b) Parapentes y paramotores.
c) Otras construcciones que precisen del esfuerzo físico de su
ocupante para el despegue o aterrizaje.
2. No tripuladas:
a) Globos cautivos.
b) Aeromodelos.
c) Cohetes.
d) Otros ingenios controlados desde tierra mediante sistemas de
teledirección. e) Globos libres no tripulados.
Artículo 3º. Definiciones.
1. Alas de vuelo libre. Se consideran alas de vuelo libre aquellas
estructuras dotadas de superficies sustentadoras, rígidas o semirígidas,
que precisan de la acción humana para desplazarse por la atmósfera
2. Parapentes. Se consideran parapentes aquellas estructuras no
rígidas para cuyo transporte, despegue y aterrizaje se requiere
únicamente el esfuerzo físico del ocupante.
3. Paramotores. Se consideran Paramotores los parapentes que cuentan
como sistema de propulsión con un motor incorporado al arnés del
piloto lo que permite despegar a pie desde un terreno llano en una
trayectoria ascendente.
4. Globos cautivos. Se consideran globos cautivos aquellos aeróstatos
no susceptibles de ser tripulados que principalmente se sostienen
en el aire en virtud de su fuerza ascensional y que no se desplazan
en la atmósfera por cuanto permanecen amarrados a tierra. Se consideran
incluidos en esta definición los aeróstatos de forma alargada provistos
de lóbulos estabilizadores conocidos como “globos cometa”.
5. Aeromodelos. Se consideran aeromodelos los aerodinos y aeróstatos
no susceptibles de ser tripulados, manejados o no desde tierra,
siempre que sean utilizados con fines exclusivamente deportivos,
de recreo o de investigación científica.
6. Cohetes. Se consideran cohetes aquellos ingenios que cuentan
en su interior con un motor propulsor que les permite ascender en
la atmósfera sin que su sustentación en la misma dependa de las
reacciones del aire. 7. Globos libres no tripulados. Se considera
Globos libres no tripulados aquellos aeróstatos no susceptibles
de ser tripulados ni controlados, utilizados para fines de investigación
o científicos en general.
Artículo 4º. Construcción.
1. La construcción y ensamblaje en España de alas de vuelo libre,
parapentes, Paramotores, globos cautivos, aeromodelos, cohetes y
otros ingenios controlados o no desde tierra, se regirá por la normativa
general o autonómica que sea de aplicación. El fabricante o distribuidor
de los equipos referidos deberá facilitar al adquiriente el manual
de usuario y, el de mantenimiento.
2. Todos los ingenios no tripulados, así como los globos cautivos
dispondrán necesariamente de un dispositivo de autodestrucción o
desinflado que se accione de modo automático o desde tierra en caso
de producirse su descontrol o la ruptura del amarre.
Artículo 5º. Practica de vuelo.
1 Para la práctica de vuelo con las construcciones reseñadas en
el artículo 2, apartado 1, deben cumplirse las siguientes condiciones
mínimas:
a) Ser mayor de 18 años o menor de edad siempre que se encuentre
con la autorización de quien ostente la patria potestad o tutela.
b) Disponer del documento federativo que acredite haber adquirido
los conocimientos adecuados para la utilización del equipo de que
se trate y los relativos a las normas sobre circulación aérea en
vuelo visual (VFR).
c) Tener concertado un seguro de responsabilidad civil en los términos
señalados en el artículo 9º del presente reglamento.
d) Encontrarse el equipo en condiciones adecuadas para el vuelo,
de acuerdo con las instrucciones publicadas por el fabricante.
2. La utilización de las construcciones no tripuladas reseñadas
en el artículo 2, requiere el cumplimiento de las condiciones mínimas
exigidas en los apartados a), c), y d) del punto 1.
3. A efectos de la circulación aérea y sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 6, apartado 1, no se requerirá la presentación de
plan de vuelo ni solicitar servicios de tránsito aéreo.
Artículo 6º Limitaciones de Vuelo
1 Cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo anterior,
las construcciones tripuladas podrán ser utilizadas en el espacio
aéreo con sujeción a las limitaciones siguientes:
a) Cumplir las condiciones de uso fijadas por el fabricante del
equipo.
b) Cumplir las normas sobre circulación aérea, efectuando el vuelo
según las reglas del vuelo visual.
c) No podrán introducirse en zonas prohibidas o restringidas al
vuelo ni en zonas peligrosas activadas.
d) No podrán volar a una distancia inferior a 10 Kilómetros del
punto de referencia de los aeropuertos, aeródromos y bases aéreas
ni a dos Kilómetros respecto a los helipuertos civiles y militares.
e) No podrán volar a alturas superiores a los 300 metros.
f) No podrán sobrevolar zonas urbanas ni aglomeraciones de personal
al aire libre
g) No podrán transportar un ocupante salvo que se trate de un vuelo
de escuela o se cuente con la licencia federativa específica.
h) No podrán utilizarse entre la puesta y la salida del sol.
2 .La utilización de construcciones no tripuladas queda sujeta
a las siguientes limitaciones:
a) No podrán introducirse en zonas prohibidas o restringidas al
vuelo ni en zonas peligrosas activadas
b) No podrán volar a una distancia inferior a 10 Kilómetros del
punto de referencia de aeropuertos aeródromos y bases aéreas ni
a 2 Kilómetros respecto de los helipuertos civiles y militares.
c) No podrán volar en alturas superiores a los 300 metros. No obstante,
cuando se prevea superar la altura de 300 metros el interesado solicitará
con la suficiente antelación, la correspondiente autorización del
aeropuerto, base aérea o helipuerto más próximo al lugar donde se
prevea iniciar el vuelo.
d) No podrán utilizarse entere la puesta y la salida del sol.
e) No podrán utilizarse en un área con visibilidad inferior a
300 metros.
f) No podrán ser utilizados de modo que puedan suponer un peligro
para las personas o cosas en la superficie.
g) Si el globo se libera de su ligazón a tierra y el dispositivo
de autodestrucción o desinflado no entrara en funcionamiento, el
titular o usuario lo comunicará de inmediato al aeropuerto o Centro
de Control de Tránsito Aéreo más cercano, indicando el punto de
escape y el rumbo estimado de vuelo.
Artículo 7º.Centros de Vuelo. Son Centros de Vuelo los dedicados
a impartir las enseñanzas teóricas y prácticas necesarias para la
utilización de alas de vuelo libre y parapentes en sus distintas
modalidades.
La apertura de estos Centros no requiere autorización de la Dirección
General de Aviación Civil, pero su emplazamiento y la operación
que en el mismo se desarrolle no podrá interferir el tránsito aéreo.
Artículo 8º.
Responsabilidad por daños. El régimen de responsabilidad por daños
causados por las construcciones a que se refiere este Reglamento
será el establecido, para las aeronaves, en la Ley sobre la Navegación
Aérea y en sus normas de desarrollo.
Artículo 9º.
Seguros obligatorios. Para la práctica de vuelo con construcciones
tripuladas o no y demás ingenios a que se refiere presente Reglamento
ha de tenerse concertado previamente y con carácter obligatorio
un seguro responsabilidad civil y, en su caso el de ocupantes.
Artículo 10º
Régimen sancionador. Las infracciones a lo dispuesto en el presente
Reglamento, se regirán por las normas en materia sancionadora aplicables
a la aviación civil.
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.
Queda derogado el apartado 2 del artículo 2º de la Orden de 24
de abril de 1986, así como cualquier otra disposición de igual o
inferior rango que se oponga a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición Final Primera. Las personas que a la entrada en vigor
del presente Real Decreto cumplan los requisitos establecidos en
el artículo 5º.1, excepto el de contar con el seguro obligatorio
de responsabilidad civil, deberán concertarlo en el plazo máximo
de un mes a partir de dicha entrada en vigor o, en su caso, adaptarlo
dentro del mismo plazo al régimen de responsabilidad por daños establecido
en el artículo 8º de este Reglamento.
Disposición Final Segunda. Facultad de desarrollo. Se autoriza
al Ministro de Fomento a dictar las disposiciones necesarias para
el desarrollo de este Real Decreto.
Disposición Final Tercera. Entrada en vigor. Este Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.