Federación Guipuzcoana de Deportes Aéreos.


    Real Decreto

    Proyecto de Real Decreto aprobando el Reglamento sobre Régimen de utilización de las aeronaves excluidas del régimen General sobre registro, obtención de certificado de Aeronavegabilidad y título aeronáutico para su pilotaje.

    El artículo 151 de la Ley sobre Navegación Aérea, en la redacción dada al mismo por el artículo 63 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, sobre medidas fiscales, Administrativas y de orden Social, ha abierto la posibilidad de excluir del régimen general de las aeronaves civiles a aquellas construcciones que aún siéndolo de acuerdo con la definición que de las mismas da su artículo 11, sin embargo sus “limitados usos, características técnicas y actuaciones” justifican se les exima del cumplimiento de los requisitos de inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves, obtención de certificado de Aeronavegabilidad y exigibilidad de título aeronáutico para su pilotaje.

    La necesidad de contar con una regulación específica de aquellas construcciones que precisen esfuerzo físico de su ocupante para el despegue o aterrizaje, era evidente desde que fueron objeto de reglamentación las aeronaves de estructura ultraligera, cuyo régimen jurídico se les ha venido aplicando transitoriamente ( ver Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 151/1999, de 15 de octubre) hasta tanto se dispusiera de cobertura legal para excluirlas del régimen general de las aeronaves civiles en los tres aspectos indicados.

    De otra parte esta modalidad de aviación deportiva ha adquirido un gran auge tanto en lo que se refiere a la extensión de su práctica, como en cuanto a la variedad de construcciones que solamente precisan del esfuerzo físico de su ocupante para emprender el vuelo, lo que hace aún más necesario disponer de un marco jurídico que establezca las condiciones y requisitos para su utilización de modo que queden adecuadamente protegidos los propios usuarios y los terceros en la superficie, así como para seguridad del tráfico aéreo en general.

    El Reglamento que se aprueba por este Real Decreto delimita su objeto o ámbito de aplicación clasificando y definiendo las construcciones objeto del mismo y en base a ello determinando los requisitos que deben cumplirse para su utilización, las condiciones de seguridad que debe cumplir el material y, finalmente las limitaciones que se imponen a su utilización, motivadas por razones evidentes de no interferencia con el tráfico aéreo general.

    Complementariamente a lo anterior, se ha estimado oportuno reglamentar, asimismo por razones de seguridad del tráfico aéreo, la utilización de aquellas construcciones no tripuladas que utilizan también la atmósfera para desplazarse, tales como los aeromodelos y cohetes. Por último, se incluyen también bajo este régimen los globos cautivos no tripulados cuya utilización publicitaria está tomando un importante auge.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el dictamen del Consejero de estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de...

    DISPONGO

    Artículo 1º Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones que deben de cumplir aquellas aeronaves de limitados usos, características técnicas y actuaciones, para que puedan quedar exceptuadas de los requisitos de inscripción en el Registro de Matricula de aeronaves y de la obtención del certificado de aeronavegabilidad, así como la exigencia del título aeronáutico que para tripular aeronaves requiere la Ley sobre Navegación Aérea.

    Asimismo se establecen las condiciones para pilotar esta clase de construcciones y para la utilización del espacio aéreo mediante ingenios no tripulados.

    Artículo 2º.Clasificación. Las construcciones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento se clasifican en las dos siguientes categorías:

    1. Tripuladas:

    a) Alas de vuelo libre.

    b) Parapentes y paramotores.

    c) Otras construcciones que precisen del esfuerzo físico de su ocupante para el despegue o aterrizaje.

    2. No tripuladas:

    a) Globos cautivos.

    b) Aeromodelos.

    c) Cohetes.

    d) Otros ingenios controlados desde tierra mediante sistemas de teledirección. e) Globos libres no tripulados.

    Artículo 3º. Definiciones.

    1. Alas de vuelo libre. Se consideran alas de vuelo libre aquellas estructuras dotadas de superficies sustentadoras, rígidas o semirígidas, que precisan de la acción humana para desplazarse por la atmósfera

    2. Parapentes. Se consideran parapentes aquellas estructuras no rígidas para cuyo transporte, despegue y aterrizaje se requiere únicamente el esfuerzo físico del ocupante.

    3. Paramotores. Se consideran Paramotores los parapentes que cuentan como sistema de propulsión con un motor incorporado al arnés del piloto lo que permite despegar a pie desde un terreno llano en una trayectoria ascendente.

    4. Globos cautivos. Se consideran globos cautivos aquellos aeróstatos no susceptibles de ser tripulados que principalmente se sostienen en el aire en virtud de su fuerza ascensional y que no se desplazan en la atmósfera por cuanto permanecen amarrados a tierra. Se consideran incluidos en esta definición los aeróstatos de forma alargada provistos de lóbulos estabilizadores conocidos como “globos cometa”.

    5. Aeromodelos. Se consideran aeromodelos los aerodinos y aeróstatos no susceptibles de ser tripulados, manejados o no desde tierra, siempre que sean utilizados con fines exclusivamente deportivos, de recreo o de investigación científica.

    6. Cohetes. Se consideran cohetes aquellos ingenios que cuentan en su interior con un motor propulsor que les permite ascender en la atmósfera sin que su sustentación en la misma dependa de las reacciones del aire. 7. Globos libres no tripulados. Se considera Globos libres no tripulados aquellos aeróstatos no susceptibles de ser tripulados ni controlados, utilizados para fines de investigación o científicos en general.

    Artículo 4º. Construcción.

    1. La construcción y ensamblaje en España de alas de vuelo libre, parapentes, Paramotores, globos cautivos, aeromodelos, cohetes y otros ingenios controlados o no desde tierra, se regirá por la normativa general o autonómica que sea de aplicación. El fabricante o distribuidor de los equipos referidos deberá facilitar al adquiriente el manual de usuario y, el de mantenimiento.

    2. Todos los ingenios no tripulados, así como los globos cautivos dispondrán necesariamente de un dispositivo de autodestrucción o desinflado que se accione de modo automático o desde tierra en caso de producirse su descontrol o la ruptura del amarre.

    Artículo 5º. Practica de vuelo.

    1 Para la práctica de vuelo con las construcciones reseñadas en el artículo 2, apartado 1, deben cumplirse las siguientes condiciones mínimas:

    a) Ser mayor de 18 años o menor de edad siempre que se encuentre con la autorización de quien ostente la patria potestad o tutela.

    b) Disponer del documento federativo que acredite haber adquirido los conocimientos adecuados para la utilización del equipo de que se trate y los relativos a las normas sobre circulación aérea en vuelo visual (VFR).

    c) Tener concertado un seguro de responsabilidad civil en los términos señalados en el artículo 9º del presente reglamento.

    d) Encontrarse el equipo en condiciones adecuadas para el vuelo, de acuerdo con las instrucciones publicadas por el fabricante.

    2. La utilización de las construcciones no tripuladas reseñadas en el artículo 2, requiere el cumplimiento de las condiciones mínimas exigidas en los apartados a), c), y d) del punto 1.

    3. A efectos de la circulación aérea y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, no se requerirá la presentación de plan de vuelo ni solicitar servicios de tránsito aéreo.

    Artículo 6º Limitaciones de Vuelo

    1 Cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo anterior, las construcciones tripuladas podrán ser utilizadas en el espacio aéreo con sujeción a las limitaciones siguientes:

    a) Cumplir las condiciones de uso fijadas por el fabricante del equipo.

    b) Cumplir las normas sobre circulación aérea, efectuando el vuelo según las reglas del vuelo visual.

    c) No podrán introducirse en zonas prohibidas o restringidas al vuelo ni en zonas peligrosas activadas.

    d) No podrán volar a una distancia inferior a 10 Kilómetros del punto de referencia de los aeropuertos, aeródromos y bases aéreas ni a dos Kilómetros respecto a los helipuertos civiles y militares.

    e) No podrán volar a alturas superiores a los 300 metros.

    f) No podrán sobrevolar zonas urbanas ni aglomeraciones de personal al aire libre

    g) No podrán transportar un ocupante salvo que se trate de un vuelo de escuela o se cuente con la licencia federativa específica.

    h) No podrán utilizarse entre la puesta y la salida del sol.

    2 .La utilización de construcciones no tripuladas queda sujeta a las siguientes limitaciones:

    a) No podrán introducirse en zonas prohibidas o restringidas al vuelo ni en zonas peligrosas activadas

    b) No podrán volar a una distancia inferior a 10 Kilómetros del punto de referencia de aeropuertos aeródromos y bases aéreas ni a 2 Kilómetros respecto de los helipuertos civiles y militares.

    c) No podrán volar en alturas superiores a los 300 metros. No obstante, cuando se prevea superar la altura de 300 metros el interesado solicitará con la suficiente antelación, la correspondiente autorización del aeropuerto, base aérea o helipuerto más próximo al lugar donde se prevea iniciar el vuelo.

    d) No podrán utilizarse entere la puesta y la salida del sol.

    e) No podrán utilizarse en un área con visibilidad inferior a 300 metros.

    f) No podrán ser utilizados de modo que puedan suponer un peligro para las personas o cosas en la superficie.

    g) Si el globo se libera de su ligazón a tierra y el dispositivo de autodestrucción o desinflado no entrara en funcionamiento, el titular o usuario lo comunicará de inmediato al aeropuerto o Centro de Control de Tránsito Aéreo más cercano, indicando el punto de escape y el rumbo estimado de vuelo.

    Artículo 7º.Centros de Vuelo. Son Centros de Vuelo los dedicados a impartir las enseñanzas teóricas y prácticas necesarias para la utilización de alas de vuelo libre y parapentes en sus distintas modalidades.

    La apertura de estos Centros no requiere autorización de la Dirección General de Aviación Civil, pero su emplazamiento y la operación que en el mismo se desarrolle no podrá interferir el tránsito aéreo.

    Artículo 8º.

    Responsabilidad por daños. El régimen de responsabilidad por daños causados por las construcciones a que se refiere este Reglamento será el establecido, para las aeronaves, en la Ley sobre la Navegación Aérea y en sus normas de desarrollo.

    Artículo 9º.

    Seguros obligatorios. Para la práctica de vuelo con construcciones tripuladas o no y demás ingenios a que se refiere presente Reglamento ha de tenerse concertado previamente y con carácter obligatorio un seguro responsabilidad civil y, en su caso el de ocupantes.

    Artículo 10º

    Régimen sancionador. Las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, se regirán por las normas en materia sancionadora aplicables a la aviación civil.

    Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

    Queda derogado el apartado 2 del artículo 2º de la Orden de 24 de abril de 1986, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en este Real Decreto.

    Disposición Final Primera. Las personas que a la entrada en vigor del presente Real Decreto cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5º.1, excepto el de contar con el seguro obligatorio de responsabilidad civil, deberán concertarlo en el plazo máximo de un mes a partir de dicha entrada en vigor o, en su caso, adaptarlo dentro del mismo plazo al régimen de responsabilidad por daños establecido en el artículo 8º de este Reglamento.

    Disposición Final Segunda. Facultad de desarrollo. Se autoriza al Ministro de Fomento a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto.

    Disposición Final Tercera. Entrada en vigor. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


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